Saturday, October 07, 2006

SECCIÓN I. DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1. Las presentes Normas regulan las materias relativas a la práctica profesional de los Médicos que ejercen la radiología como especialidad, o como disciplina, en instituciones Públicas o Privadas, dentro de los límites geográficos del cada Estado.
SECCIÓN II. DEFINICIONES
Artículo 2. A los fines de este reglamento se define como “Radiología” la especialidad médica que utiliza equipos de imágenes Médicas con la finalidad de obtener representaciones de segmentos anatómicos del cuerpo humano con fines de diagnóstico y de guía terapéutica.
Artículo 3. La radiología como especialidad diferenciará las siguientes disciplinas:(a) Radiología General: Que se refiere a las imágenes obtenidas mediante equipos de Rayos X Convencional, y no requiere la participación presencial del médico en la realización de los procedimientos.(b) Radiología Especial: Que se refiere a los estudios con imágenes obtenidas mediante equipos de Rayos X, y requiere la participación presencial del médico en la realización de los procedimientos, para la administración de sustancias y medicamentos que modifican el resultado de las imágenes, como material de contraste por vía enteral o parenteral, o para la instrumentación del paciente.(c) Ultrasonido o Ecosonografía: Que se refiere a los estudios obtenidos mediante la utilización de equipos que utilizan el ultrasonido para la generación de imágenes de representación de secciones anatómicas.(d) Tomografía Computada: Que se refiere a la obtención de imágenes que representan secciones transversales, axiales, sagitales u oblicuas de un segmento anatómico determinado mediante equipos de Tomografía que utilizan generadores de Rayos X y detectores dispuestos de forma opuesta en un plano de corte.(e) Resonancia Magnética Nuclear: Que se refiere a la obtención de imágenes que representan secciones transversales, axiales, sagitales u oblicuas de un segmento anatómico determinado mediante equipos que utilizan el principio de excitación de protones por ondas de radio dentro de un campo magnético controlado.
Artículo 4. No se considerará como actividad inherente a la radiología como especialidad médica, cualquiera de las siguientes:(a) La realización de estudios delimitados a la práctica odontológica, por ser esta una profesión diferente, que utiliza las imágenes radiológicas con fines diagnósticos precisos.(b) La realización de estudios de Hemodinamia, que si bien utilizan equipos generadores de Rayos X para la obtención de imágenes, son realizados por profesionales especialistas en esa Disciplina, objeto de una formación académica separada.(c) La realización de estudios de ultrasonido por profesionales médicos especialistas no radiólogos, como parte de las valoraciones paraclínicas de extensión inherentes a su área de estudio y delimitadas a su especialidad, habiendo sido contemplado para tal fin el debido entrenamiento dentro del pensum de sus estudios de Post-grado o en cursos de acreditación posterior a la obtención de su título de Médico-Cirujano. Esto es, por ejemplo: realización de ultrasonido pélvico y transvaginal por parte de Ginecólogos y Obstetras; ecocardiografía y sus variantes por parte de Cardiólogos; Doppler vascular por parte de Cirujanos Cardiovasculares, etc.
Artículo 5. La radiología como especialidad comprende las siguientes actividades y funciones:(a) Aseguramiento de la Calidad: que se refiere a todas las actividades tendientes a mantener el más alto estándar de exactitud en la representación del segmento anatómico objeto de estudio, con fidelidad, pulcritud y certeza de que el formato destinado a presentar la imagen tendrá la mayor durabilidad posible y no se alterará en el tiempo.(b) Supervisión de estudios radiológicos: esto es, revisión de las imágenes obtenidas por parte del Técnico Radiólogo, con la finalidad de lograr la mayor calidad de los mismos.(c) Realización de estudios especiales: esto es la participación activa del Médico durante la realización del procedimiento, bien sea:
1) mediante el uso de instrumentos en el campo de estudio; y/o
2) para administrar medicamentos y otras sustancias como medios de contraste.(d) Realización de informes radiológicos: esto es la elaboración de un reporte escrito, firmado, donde se identifique suficientemente al paciente, se defina el estudio, la fecha y lugar en que fue realizado, se describan los hallazgos y se concluya con una impresión que los resuma, pudiendo estar seguida de una recomendación o sugerencia acerca del estudio o procedimiento que aportaría información adicional sobre el cuadro clínico.
Artículo 6. Los médicos radiólogos convienen en formar parte integral del Colegio de Médicos Radiólogos que en lo sucesivo se denominará “El Colegio”.
Artículo 7. Para ejercer la radiología en una o todas sus disciplinas, dentro del territorio de cada Estado, el médico deberá estar inscrito en el Colegio de Médicos del respectivo Estado y se someterá a la normativa establecida en este reglamento.
Artículo 8. Con fines docentes, de sanidad y en situaciones especiales, los Médicos provenientes de otros estados podrán ejercer cualquiera de las disciplinas contempladas en el Artículo 3 de este reglamento, previa aprobación d El Colegio, siempre que tenga el debido reconocimiento de su especialidad, y sea miembro activo y solvente del Colegio de Médicos de su procedencia.(a) A tal fin, el médico interesado en ejercer dentro del territorio del estado, deberá formalizar su solicitud por escrito mediante comunicación dirigida a la Junta Directiva del Capítulo, que responderá dentro de los 5 días sucesivos a la recepción del documento. De no recibir respuesta dentro del lapso establecido, el médico interesado notificará a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado, y se someterá a lo establecido para tal fin por la normativa vigente.(b) La Junta Directiva de El Colegio remitirá copia de la documentación procesada a la Presidencia del Colegio de Médicos para su conocimiento y demás fines.
Artículo 9. La especialidad de Radiología y Diagnóstico por Imágenes en una o cualquiera de sus disciplinas, solo podrá ser ejercida por aquel profesional que, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley para recibir el título de Médico-Cirujano, y para ejercer la profesión dentro del territorio nacional, adicionalmente haya,(a) recibido de una institución reconocida para tal fin, el título que le acredite como especialista en radiología.(b) obtenido por parte de la Junta Directiva de El Colegio, previa revisión de sus credenciales, una Licencia Especial para el ejercicio de una determinada disciplina.

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